La Voz de Galicia
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Hoy toca un poco de historia… eso sí, reciente:

Corre el año 2005. Parece que fue ayer, pero Youtube era un recién nacido en un garaje de California y Facebook sólo un mero sueño en la cabeza de su fundador. Mientras, en la Unión Europea, se libra una de las batallas más cruentas que se recuerdan en el campo del Derecho de las Nuevas Tecnologías: se debate una propuesta de Directiva que legalizará, por vez primera, las patentes de software en Europa, modelo ya vigente en los Estados Unidos.

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Finalmente, el 6 de julio de ese año, el Parlamento Europeo rechazó dicha propuesta en una decisión histórica por 648 votos en contra, 14 a favor y 18 abstenciones. Es decir, una práctica unanimidad contra este modelo jurídico de protección de los programas de ordenador.

Pero, ¿fue una decisión acertada?

Para poder responder a esta pregunta, debemos retroceder un poco.

En anteriores artículos, hemos hablado largo y tendido sobre lo que son y significan los derechos de propiedad intelectual (e incluso la propiedad en sí). Baste decir que la patente no es otra cosa que la atribución de un conjunto de derechos de propiedad ya no sobre una “obra o creación” sino sobre una “invención”.

Así, el artículo 4.1 de nuestra Ley 11/1986 de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad (LPMU) dispone que:

“Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (…).”

Es por ello que las patentes se encuadran dentro de la llamada “Propiedad Industrial”, a diferencia de los derechos de autor o copyright que lo hace dentro de la “Propiedad Intelectual”.

Por su parte, el apartado 4 del citado artículo dispone que:

“4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular: (…)

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.”

Es decir, como veíamos, en nuestro país el software no se considera una invención y, por tanto, no es patentable.

Pero, ¿eso significa que el software queda desprotegido?

Nada más lejos de la realidad: el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) reza lo siguiente:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: (…)

i) Los programas de ordenador.”

Por tanto, el software se protege por el copyright bajo el régimen de la propiedad intelectual.

Pero, a efectos prácticos y más allá de su objeto de aplicación, dado que ambos sistemas de protección atribuyen la propiedad o derechos de explotación exclusiva a su titular, ¿qué diferencias hay entre los mismos? ¿Qué distingue en realidad a la patente del copyright?

Para muestra, tres botones. Estudiaremos tres características clave en ambos sistemas: el método de adquisición, el plazo de protección y su ámbito territorial.

1- En cuanto al método de adquisición de estos derechos:

a) La patente: se obtiene sólo mediante registro en una oficina pública oficial como lo es la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM);

b) El copyright, por el contrario, no se adquiere mediante registro sino, como bien indica el artículo 1 LPI: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.” (Por supuesto, existe el Registro de Propiedad Intelectual pero no es obligatorio ni constitutivo).

2- En cuanto al plazo de protección:

a) La patente: “tiene una duración de veinte años improrrogables (artículo 49 LPMU);

b) El copyright, sin embargo, durará “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento” (art. 26 LPI).

3- Finalmente, en cuanto a su ámbito territorial:

a) La patente: está limitada al país o países donde se haya registrado efectivamente y con éxito (en Europa, existe la posibilidad de acudir a la Oficina Europea de Patentes, pero su registro debe ser validado ulteriormente a nivel nacional en cada país miembro);

b) El copyright, por contra, no tiene limitación geográfica ya que es por esencia universal en virtud de convenios internacionales como el reciente Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (Cervantes es reconocido como el autor del Quijote tanto en España como en Asia).

Pues bien, a la luz de lo visto, parece que el Parlamento Europeo no tomó una decisión demasiado equivocada después de todo, ¿no creéis?